Artículo 110 Bis 1.- El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
- Desecharlo por improcedente;
- Sobreseerlo en los casos siguientes:
- Por desistimiento expreso del recurrente.
- Por sobrevenir una causal de improcedencia.
- Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
- Las demás que conforme a la ley procedan.
- Confirmar el acto impugnado;
- Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
- Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la , de la o, del que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.
Párrafo reformado DOF ,
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por los presidentes de las Comisiones, según corresponda o por el Secretario Ejecutivo del o la unidad administrativa competente de dicho Instituto, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de los órganos de gobierno correspondientes.
Párrafo reformado DOF ,
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el deberán prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
Párrafo reformado DOF ,
Artículo adicionado DOF